Consideraciones Corte Suprema Sala Penal
CONSIDERACIONES
1. El auto de detención proferido por la Corte Suprema de Justicia
En el auto de diciembre diez de dos mil siete, del que se solicita la revocatoria, la Sala expuso que la provisionalidad de la medida de aseguramiento supone la realización de sus fines, entre los cuales se destaca la protección a la comunidad.
A efectos de referirse al delito de concierto para delinquir se remitió a una decisión de la misma Corporación1, con la advertencia que frente a situaciones similares se había procedido al análisis de la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la comunidad, decisión en la que se aseveró que la lesividad propia del delito de concierto para delinquir agravado se magnificaba por el riesgo que significan los acuerdos que se dirigen a promocionar grupos armados al margen de la ley.
Si bien la decisión referida en aquella oportunidad implicaba el análisis de un hecho conocido como el acuerdo de Santafé de Ralito, la conducta básica que motivó la imposición de la sentencia condenatoria fue la existencia del concierto para delinquir agravado, conducta constante en la mayoría de las decisiones tomadas en distintos procesos, pues en ellos surge un común elemento cual es el acuerdo al que llegaron miembros de la clase política y grupos paramilitares, aunque por medios distintos pero la esencia o núcleo esencial corresponde a similar comportamiento.
Afirma la defensa del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO que la Corte a efecto de las finalidades de la medida detentiva se basó en la ley 906 de 2004, con la variación efectuada por la ley 1142 de 2007, cuando ha debido apoyarse en la normativa de la ley 600 de 2000, por mandato legal y porque los hechos ocurrieron bajo el imperio de dicha legislación adjetiva, con lo que aplicó disposiciones mucho más gravosas en su alcance que las establecidas en la primigenia normatividad.
Al revisar el auto de diciembre diez de dos mil siete, se puede concluir que nunca la Sala se refirió de manera concreta a la ley 906 de 2004, en particular al artículo 310, modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, que señaló para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las circunstancias descritas.
Si se hizo mención a legislación adjetiva, fue respecto de la ley 600 de 2000, sin exponerlo de manera explícita, en relación con el artículo 355 que contiene los fines de la medida de aseguramiento, como son: garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
El dispositivo en mención, a diferencia del artículo 310 –modificado-, de la ley 906 de 2004, no se refiere al “peligro para la seguridad de la comunidad”, por lo que en principio podría pensarse que al referirse a ella la Sala y fundamentar en dicha situación la medida de aseguramiento impuesta, se habría basado exclusivamente en la ley 906, no es cierto, porque el peligro que presuntamente puede llegar a cernirse sobre la comunidad, tiene un espacio concreto en la ley 600 de 2000, como norma rectora, consagrada en el inciso segundo del artículo tercero, de la siguiente forma:
“Art. 3°- (….)
La detención preventiva en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad” (negrillas no originales).
Entonces, la protección a la comunidad, el peligro que se deduce razonable cuando se trata de los presuntos vínculos en que se trabaron miembros de la clase política y grupos de Autodefensas, en la ley 600 de 2000, se deduce de la norma rectora referida, con lo cual, si esta disposición se complementa y nutre el artículo 355 ibídem, no es procedente aseverar -como lo ha hecho la defensa- que la ley 600 resultaba más favorable que la ley 906 en punto a los fines de la medida de aseguramiento, porque realmente una y otra disposición se ocupan de la comunidad, sin importar de qué manera lo hacen, pero lo relevante es que para el legislador el peligro en que pueda estar involucrado el conglomerado social tiene el respaldo constitucional en el artículo segundo de la Carta Política que consagra los fines esenciales del Estado.
Este vínculo entre la norma rectora y el artículo de la Constitución Política, halla fundamento en la sentencia C-774 de 2001, que declaró exequible el artículo 355 de la ley 600 de 2000, de la que se destaca:
“Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, los criterios legales de procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. Si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultaría una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte” (negrillas no originales).
Se reitera entonces, que el fundamento se encuentra en la Constitución Política, en el artículo segundo de la protección a la comunidad desde el cual se pueden desarrollar en la ley distintas hipótesis de ese y otros principios constitucionales, sin que su contenido sea diverso, es decir, por ejemplo, la protección de la víctima, principio que se puede desarrollar en distintas hipótesis sin que sean excluyentes entre ellas; por el contrario cada una de las previsiones legales apuntan a la protección de diferentes aspectos de la misma finalidad de la detención preventiva.
Por su parte el artículo 310, modificado por el artículo 24 de la ley 1141 de 2007, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1198 de 2008, en forma condicionada, en el entendido que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva consagrados en los artículos 308 y 310 de la ley 906 de 2004.
La medida de aseguramiento impuesta por la Corte Suprema de Justicia contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO fue anterior a la sentencia de la Corte Constitucional ya referida, se basó en la interpretación de la norma rectora contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 600 de 2000, análisis que estuvo precedido de la gravedad de la conducta imputada, de la que se dedujo el evidente riesgo para la comunidad, pues se trataba en ese momento de resolver la situación jurídica del imputado por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.
2. Los fines de la medida de aseguramiento
A partir de la sentencia C-1198 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 310 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, debe el operador jurídico ceñirse a la observación de los demás componentes, como son los consagrados en los artículos 308 y 310 ibídem, como expuso:
“La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero, para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.
El desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal ha discurrido en hacer efectiva la detención preventiva como mecanismo excepcional, frente a la presunción de inocencia que supone el principio de responsabilidad penal únicamente para quienes han sido condenados, por lo tanto es necesario que las causales de privación de libertad durante el proceso estén expresamente previstas e interpretadas restrictivamente, por manera que corresponde al legislador, dentro de la libertad de configuración, señalarlas en desarrollo de los principios y valores constitucionales.
Desde la vigencia de la actual Constitución Política aparece, como mecanismo excepcional, la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal a pesar de la vigencia de principios como la presunción de inocencia y las demás garantías procesales previstas en los artículos 28 y 29 de la Carta.
Uno de los requisitos previstos en el artículo 308 de la ley 906 de 2004 y referido por la Corte Constitucional en la sentencia a la que se ha hecho mención, es el relacionado con:
“1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia”.
Este primer numeral del artículo 308 de la ley 906 de 2004, así no lo hubiere referido concretamente la Sentencia C-1198 de 2008, debe leerse en forma sistemática con el artículo 309, denominado obstrucción a la justicia, que permite entender cuándo la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la afectación a la administración de justicia, pues en éste se aclara que es procedente, cuando:
“…existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.
La preservación de la prueba dentro del proceso penal fue la razón que motivó al legislador para justificar la imposición de la detención preventiva por cuanto al existir motivos razonablemente fundados en que el procesado o acusado, directa o indirectamente puede llegar a tener injerencia en los elementos probatorios que formarán parte de la investigación o en la fase de juzgamiento de las pruebas a practicar en la audiencia pública, indican la tensión entre los dos derechos fundamentales, siendo necesario en ese momento procesal que se le otorgue mayor valor al debido proceso por encima del derecho a la libertad, pues solo de la aducción de la prueba, en forma legal y oportuna y de su posterior valoración, es como el funcionario judicial puede llegar a tomar una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal.
El señor defensor afirma en su escrito que alrededor de las premisas que se han estimado por la ley como fundamentales para proferir la medida detentiva, no existe prueba que permita afirmar razonadamente que el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO puede llegar a invadir la intangibilidad de los elementos y medios probatorios existentes o por existir en el proceso seguido en su contra.
La aseveración de la defensa no consulta la realidad procesal, pues si bien la Sala no podrá en este momento afirmar que directamente el acusado ha sido el causante del malestar y la denuncia que han hecho varios declarantes, no puede desconocerse que en principio las situaciones que a continuación se van a describir son claro ejemplo de todos los avatares que han caracterizado la investigación y en la que los testigos han afirmado en forma clara y precisa la existencia de medios para la consecución de la retractación, la exposición de versiones distintas a las inicialmente ofrecidas, a favor del procesado, hechos que en forma real y razonable, indican por lo menos indicios que permiten deducir un interés más allá del legítimo, en el resultado del proceso.
Las siguientes son algunas de las manifestaciones que llevan a la Sala a estimar la necesidad de mantener la detención preventiva:
1. Declaración de JHON FREDY RUBIO SIERRA2, alias “MONOMIGUEL”, rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. En la diligencia el testigo afirma que le han hecho ofertas “y hartas”, más que todo razones que les hicieron llegar a cambio del silencio para no dar información.
2. Declaración de RICAURTE SORIA ORTIZ3, alias “ORLANDO CARLOS”, rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Refiere el declarante que en una visita que hizo DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE alias “DANIEL”4a la cárcel de Picaleña, le dijo: “hombre Carlos hay 1.500 millones para que dejen los políticos quietos, ellos son un enemigo muy duro”. Al final de su declaración RICAURTE SORIA le solicita a la Corte que les colabore con la ubicación de miembros del Bloque Tolima que pueden ser testigos porque corren peligro en el patio séptimo de la cárcel de Picaleña y anuncia que entre ellos está “MOISÉS” quien va a declarar en el caso del ex Senador GÓMEZ GALLO.
3. Declaración de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA5, alias “EL TENIENTE”, rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Al preguntarle la Comisión si había sido amenazado respondió en forma negativa, pero advirtió que no sabía si a los demás compañeros los amenazaron porque cada uno se encontraba manejando la información con mucha discreción porque “es muy peligroso, hay gente con mucho poder y no deja de darnos miedo”.
4. Declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO6alias “MOISÉS”, rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Afirma haber escuchado el comentario de los mil quinientos millones de pesos ofrecidos y la conversación que “DANIEL” había tenido con miembros del Bloque Tolima detenidos en Picaleña para dejar todo “quieto”, comentario que concretamente le escuchó en el patio décimo del penal a un muchacho conocido como “CARROLOCO” que también formaba parte de las Autodefensas.
5. Declaración de JUAN DAVID BETANCUR RODAS7alias “WALTER” o “CARESAPO”, rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Afirma que sobre el ex Senador GÓMEZ GALLO va a declarar alias “MOISÉS”, porque sabe y tiene que aportar a la investigación “lo sabemos todos, todos le temen hablar de eso”. También se refiere a la visita que DANIEL hizo a Picaleña llevado para asistir a una audiencia cuando les dijo a los demás comandantes, ORLANDO, JAIRO, CALDERÓN DEL C.T.I. y a ALBEIRO que un político duro les daba mil quinientos millones de pesos para guardar silencio.
6. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS8, alias “JAIRO” o “CARESAPO”, rendida el 30 de noviembre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. El declarante bajo la gravedad del juramento se refiere a una visita realizada tres días antes de la declaración por los abogados del ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, quienes le propusieron a ENOC GUALTEROS BOCANEGRA, alias “BOLAS” para que hablara en contra del señor OMAR NÚÑEZ para que lo vincularan con las autodefensas. Afirma que los trataron de sobornar para lograr la retractación y salieran por los medios de comunicación que “todo era un complot”. Se refiere a la declaración que “TAYSON” hizo en un medio de comunicación, el cambio de actitud a raíz de la visita del abogado RICARDO RAMÍREZ, quien les ofreció plata por la retractación y puestos para toda la familia a cambio de no hablar mal del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y del ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA. De estos hechos, afirma, se puso en conocimiento a la Fiscalía porque a ENOC GUALTEROS le hicieron firmar un documento los abogados.
Concretamente se refiere al comportamiento del abogado RICARDO RAMÍREZ, quien le solicitó que en la declaración a rendir ante la Comisión de la Corte Suprema, “le pedía que no hablara del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO”.
7. Ampliación de la declaración de RICAURTE SORIA ORTIZ9, alias “ORLANDO CARLOS”, rendida el 30 de noviembre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. El declarante, ex Comandante del Bloque Tolima expuso ante la Comisión sobre los hechos que habían ocurrido en esa semana y que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía consistentes en el ofrecimiento de dinero que les hicieron con la finalidad de cambiar la versión que inicialmente fue ofrecida. Manifiesta que a la Fiscalía anexaron un “volante” y a ENOC le hicieron firmar un papel en el que se compromete a la retractación.
8. Las declaraciones de JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ10(11 de marzo de 2008) y de LUIS ENRIQUE AMÉZQUITA VILLANUEVA (11 de marzo de 2008), ex alcaldes de los municipios de Saldaña y Lérida, sobre una presunta extorsión cometida por el desmovilizado del Bloque Tolima alias “MOISÉS”, investigaciones que no avanzaron por la imposibilidad de realizar un cotejo técnico de la voz que había sido grabada.
9. Declaración de JOSÉ ALFONSO AGUDELO MEJÍA11, rendida el 11 de marzo de 2008 ante la Comisión de la Corte Suprema de Justicia, quien afirma haber recibido una llamada de “MOISÉS” en la que le decían que tanto él como LUIS ENRIQUE tenían que hacer entrega de treinta millones de pesos o de lo contrario los “envainaba como tenía envainados a varios políticos y al alcalde de San Luis.
10. Ampliación de la declaración de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO12, alias “ARTURO”, el 11 de marzo de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia. Le pregunta la Comisión sobre la afirmación hecha en la declaración anterior cuando afirmó haber sabido por “ELÍAS” que el ex Senador GÓMEZ GALLO se había reunido una vez con él. En esta oportunidad varió la versión y expuso que el que estuvo en la reunión fue el Consejero de Paz de Ibagué y el Obispo del Espinal, aclarando que en la primera reunión se encontraba confundido y al consultar en su libreta logró salir de la duda.
Será necesario verificar la verdadera realización de la reunión a la que se ha referido el declarante, porque de todas formas queda la duda sembrada alrededor de las razones que sin haber sido expuestas, tuvo HUMBERTO MENDOZA CASTILLO para hacer una afirmación completamente contraria a la inicialmente ofrecida.
11. Constancia13escrita por los internos RICAURTE SORIA ORTIZ, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, JUAN DAVID CARVAJAL y otro, sobre su reticencia a declarar por el trato dado a sus esposas. Este documento tiene fecha 2 de abril de 2008.
12. Declaraciones de EUVIULVERD MARTÍNEZ GALEANO14y de JAVIER DUARTE ARANA15, quienes afirmaron el 21 de abril de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia y se refieren a los hechos ocurridos en la cárcel de Picaleña el 24 de diciembre de 2007 y reconocen el informe elaborado por una funcionaria de la Defensoría del Pueblo en enero de 2008, al parecer de los hechos en los que resultaron afectados en su integridad algunos internos por la conducta agresiva de los denominados “CARESAPOS” en compañía de alias “MONOMIGUEL” y que fueron conocidos por la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué.
13. Ampliación de la declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO16, alias “MOISÉS”, el día 22 de abril de 2008, en la que afirma que entre los días 23 y 24 de diciembre se escucharon los rumores que existía una plata para suministrarles veneno a los miembros del Bloque Tolima que se encontraban en la cárcel de Picaleña a fin de callarlos para que no delataran a los “políticos”. Esa información tuvo origen en los comentarios hechos por un desmovilizado del Bloque conocido con el alias de “PEREA” a quien le informó la persona que en el centro de reclusión se encargaba de la comida.
14. Ampliación de la declaración de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO17, alias “EL TENIENTE”, rendida el 22 de abril de 2008. Expresa, en consonancia con el anterior declarante, que lo del envenenamiento “era una alianza entre políticos y narcotráfico porque estamos perturbando los intereses económicos y políticos, hasta que se destapó dentro del patio ofreciéndole a la gente que se prestara para envenenar a cinco muchachos compañeros de nosotros. Esa fue la gota que rebosó la copa y nos preocupó. Esa denuncia por esos hechos la hicimos la anotación en el folio de la guardia”. Afirma el declarante que ese episodio ocurrió en el mes de diciembre y que no acudió la Defensoría del Pueblo.
15. Ampliación de la declaración de EDWIN HERNANDO CARVAJAL RODAS18, rendida el 22 de abril de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia, en la que afirma que “de narcotráfico no habló” porque peligra la vida de mi familia; de igual forma se refiere al dinero que les han ofrecido, al abogado RICARDO RAMÍREZ y culmina la intervención afirmando que: “quiero que la sala entienda para cualquier miembro del grupo hablar de narcotráfico”.
16. Queja de CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN19alias “TAYSON”, presentada el 15 de noviembre de 2007 y cuyo origen corresponde a una comunicación remitida por el señor JAIRO ACOSTA a la Defensoría del Pueblo, en la que se señala que el interno CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN se encontraba en grave situación de riesgo al estar en peligro la vida.
Ese mismo día, directamente el Defensor Regional del Pueblo, doctor SANTIAGO RAMÍREZ CALDERÓN, se desplazó al centro de reclusión y le recibió la declaración al interno amenazado, quien expuso que: “Se que mi vida corre riesgo a partir del momento en que yo aclare la realidad y la verdad de las cosas que están pasando con la parapolítica en el Tolima, a raíz de las declaraciones de otros internos paramilitares que desean involucrar a senadores, exalcaldes y políticos de la región, lo que yo pido es que estén al tanto de la situación para que brinden mi seguridad interna dentro de esta Penitenciaría (…) Sí, a mí me han dicho que si no colaboro en la cuestión de la parapolítica me van a matar. (….) Ellos se identificaron con un carnet de la Fiscalía de Ibagué, el funcionario era de apellido López y la funcionaria era de nombre Inés, el objeto era de que yo tenía que decirles para involucrar al senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, al señor que creo que es de la Cámara GONZALO GARCÍA y otros políticos ahí, dijeron que ellos venían en representación de la Corte Suprema de Justicia”.
17. Informe del C.T.I. de fecha 3 de diciembre de 200720con las declaraciones de ENOC GUALTEROS BOCANEGRA y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS quien afirma que los apoderados de RICARDO ACOSTA, LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA han ido a la cárcel a ofrecerles dinero para que declare contra los demás desmovilizados y afirmen que en el departamento del Tolima no existen vínculos de paramilitares con los políticos.
18. Declaraciones y entrevistas21a EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS y EDWIN HERNANDO CARVAJAL RODAS quienes son enfáticos en afirmar que el abogado RICARDO RAMÍREZ fue a la cárcel y los reunió para decirles que no declararan contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA.
Estas piezas procesales que se han reseñado, destacan las situaciones en que las que los declarantes han sido víctimas de extrañas fuerzas dirigidas a acallar o modificar sus versiones, actuación que es propia de organizaciones con un gran poder intimidatorio, como son las Autodefensas Unidas de Colombia y las agrupaciones delictivas dedicadas al tráfico de estupefacientes.
El delito por la cual se acusó al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO es el de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos al margen de la ley, razón por la cual sus presuntos vínculos con dichos grupos permiten avizorar que la situación se extiende a cada uno de los integrantes de dichas organizaciones porque la actividad desplegada demuestra que tienden a buscar la afectación de la prueba en la demostración de los elementos propios del concierto para delinquir.
Por tanto, revisados los fundamentos jurídicos y fácticos que en su oportunidad fueron la base para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, ahora, en esta oportunidad la Sala vuelve a pronunciarse sobre la privación de la libertad, con fundamento en la nueva legislación declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, también encuentra serios motivos fundados y razonables que le permiten estimar la continuidad de la medida preventiva, aún en la fase de juzgamiento, por las razones que fueron expuestas y las pruebas que denotan la afectación de los elementos y medios probatorios allegados a la investigación.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REVOCAR la detención preventiva impuesta mediante auto de diez de diciembre de dos mil siete al ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, solicitada por el defensor.
1 Se refiere el Defensor a la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 en el proceso radicado con el número 26.942 seguido contra los ex miembros del Congreso JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, condenados como autores del delito de concierto para promover grupos al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso segundo de la ley 599 de 2000.
2 Acta a folio 267 del cuaderno original número 1.
3 Acta a folio 269 del cuaderno original número 1.
4 DIEGO JOSÉ MARTINEZ GOYENECHE alias “DANIEL”, fue asesinado el 22 de junio de 2009 en la cárcel de la Picota en Bogotá. El Instituto de Medicina Legal confirmó que el ex jefe del Bloque Tolima de las AUC, fue envenado en su celda.
5 Acta a folio 275 del cuaderno original número 1.
6 Acta a folio 279 del cuaderno original número 1.
7 Acta a folio 280 del cuaderno original número 1.
8 Acta a folio 68 del cuaderno original número 2.
9 Acta a folio 69 del cuaderno original número 2.
10 Actas a folios 176 y 177 del cuaderno original número 2.
11 Acta a folio 178 del cuaderno original número 2.
12 Acta a folio 179 del cuaderno original número 4.
13 Documento que se halla a folio 282 del cuaderno original número 4.
14 Acta a folio 58 del cuaderno original número 5.
15 Acta a folio 59 del cuaderno original número 5.
16 Acta a folio 68 del cuaderno original número 5.
17 Acta a folio 71 del cuaderno original número 5.
18 Acta a folio 73 del cuaderno original número 5.
19 Folio 234 del Tomo VII del cuaderno anexo original númer0 1.
20 Tomo IV del cuaderno anexo original número 4.
21 Tomo III del cuaderno anexo original número 5.