FUNCIONES NO DECLARADAS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
| El profesor Gustavo A. Villanueva G. escribe una brillante disertación sobre las medidas de aseguramiento y su relación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
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| FUNCIONES NO DECLARADAS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. No obstante ello el mencionado artículo 310 del C.P.P., para empezar, dispone: “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2º. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3º El hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional y 4º La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.” Con estos criterios lo que hizo el legislador fue recoger aquello que, en sentencia c-774 de 2001, la Corte Constitucional reputó como justificante de la detención preventiva, esto es, “la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual” en tanto, con ello, se garantiza “la prevalencia del interés general” y se asegura la “Convivencia pacífica” de la comunidad[10]. No obstante lo anterior, ello no legitima los señalados criterios por cuanto, como se analizará, constituyen una flagrante violación al principio de Presunción de Inocencia que, en mi parecer, no puede ser desconocido ni siquiera en aras del gaseoso principio del “Interés general[11]” que, en realidad, se constituye en una “razón de Estado” para, con fundamento en ella, como en los Estados totalitarios, socavar, menguar o desconocer los Derechos Fundamentales cuando se convierten en obstáculos para un derecho penal eficientista. Si en un Estado Social y Democrático de Derecho la relación de preferencias coloca al individuo en sitio privilegiado, a la sociedad después, y al final, por ultimo, al Estado[12], resulta un contrasentido que un Derecho Fundamental, como lo es la Presunción de Inocencia se sacrifique en aras de unos interés difuso como lo es el “interés general” si el más general de los intereses radica, precisamente, en la protección de los Derechos fundamentales, incluso contra el poder de las mayorías. La misma Corte Constitucional[13], al revisar la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 40 de 1993 que penalizaba el pago del rescate de personas secuestradas precisó sobre el “principio de interés general”, de manera restrictiva, que: “ Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente. No sucede igual en tratándose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De ahí que el artículo 58 de la Constitución…consagre la primacía de las leyes, expedidas por motivos de utilidad pública o interés social sobre los derechos de los particulares. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en si mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales…Por tanto el principio de la primacía del interés general aceptable en relación con derechos inferiores como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano a salvar su vida y su libertad inherentes a la dignidad.” “La perversión más grave del instituto, -sentencia Ferrajoli- ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a “estrictas necesidades” sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad; y, al asignar a la custodia preventiva los mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al cual sería una medida “procesal”, o “cautelar”, y, en consecuencia, , en lugar de una ilegítima pena sin juicio.”. Cómo es que a una persona que se le presume inocente, preguntase, se le va a justificar la medida de aseguramiento en la necesidad de evitar que continúe delinquiendo, con ello lo que se está presumiendo es no solo su responsabilidad sino su peligrosidad, pues si se detiene para impedirle que reincida es sobre la base de su responsabilidad por la conducta que hasta ahora está siendo investigada. Roxin, sobre el peligro a que se refiere el citado artículo 310, anota que es una “suerte de detención por seguridad” y, “Además es problemático desde el punto de vista del Estado de Derecho, porque aquí se impone una privación de la libertad en razón de una sospecha no probada, tanto en lo que se refiere al hecho punible cometido como al hecho punible que se espera. Por último, es perjudicial desde el punto de vista político criminal, porque –bajo condiciones de ejecución manifiestamente muy desfavorables- vuelve a introducir por la puerta trasera las penas privativas de la libertad de corta duración, enemigas de la resocialización…”[14] Lo que se pretende con lo regulado en el artículo 310 citado no es más que un “juicio de peligrosidad”, basado en meras sospechas, con fundamento en un diagnóstico sin terminar y con un propósito no compatible con una medida cautelar como lo es la de aseguramiento para una persona que, en todo momento, debe tratarse como inocente pues ni siquiera se ha dado inicio al juicio, en que con garantía del derecho de defensa y contradicción, se le puede vencer. No se entiendo cómo si la Presunción de Inocencia constituye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. , una garantía básica del proceso, en torno al cual se construyó nuestro modelo procesal (Art. 7º C.P.P.), del que se deriva, igualmente, la carga de la prueba incriminatoria en cabeza del Estado, sin que al legislador le sea dable invertirla, deba ceder ante los intereses que se pretenden proteger con la detención preventiva, si el señalado principio se erige, además, como una regla de tratamiento del imputado en virtud del cual es inocente y como tal debe tratársele mientras no se le venza en un juicio público, oral, adversarial, concentrado y con inmediación de la prueba, frente al juez natural. Aquí, como en otros asuntos, nuestro legislador, avalado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia supedita, no solo el Derecho Fundamental de la Presunción de inocencia, sino los derechos a la Libertad, a la Dignidad y la Lealtad Procesal al cumplimiento de unos fines propios de las penas, como son la represión, la prevención y la defensa social, pues no se puede negar que cuando el numeral 1º del artículo 310 del C.P.P. ordena al juez examinar si el imputado en libertad constituye un peligro para la comunidad, por la posibilidad de que prosiga con la actividad delictiva, se le está asignando a la medida de aseguramiento funciones preventivas y de defensa social. Al respecto miremos lo que expone el profesor LLOBET RODRIGUEZ, Profesor de la Universidad de Costa Rica, sobre lo dispuesto en la norma citada: “De esta manera, la causal de “peligro para la comunidad” establecida en el artículo 310, que equivale a lo que en doctrina y derecho comparado se ha conocido como peligro de reiteración delictiva, debe ser estimada como incompatible con la presunción de inocencia, ya que no tiene fines de carácter procesal, pues persigue la prevención especial negativa que corresponde a uno de los fines que se siguen a través de la pena privativa de la libertad, por lo que la detención preventiva en tal supuesto debe ser catalogada como una pena anticipada”[15] GUSTAVO A VILLANUEVA G. Profesor universitario ___________________________ NOTAS [1]. Exposición de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 - Cámara (actual A.L. 02/2003). Gaceta del Congreso 134 del 26 de abril de 2002. [2] FERRAJOLI, LUIGI. Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal. Trad. De Perfecto Andres Ibáñez, Medir, Trota, 1995 pags 555 y ss. [3] [3] Zaffaroni, Eugenio Raul. Sistema Penal y Derechos Humanos en America Latina (Informe final) Buenos Aires. Desalma, 1986, pag 147 [4] LONDOÑO BERRIO HERNANDO. “La detención preventiva en las jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Reflexiones a propósito de la sentencia C-774 de 2001” en Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. http://www.juecesyfiscales.org [5] Sentencia T-153 de 1998, que dice así: “44. Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc. (....). Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc..”. [6] Sobre la reformulación del concepto de pena, en el sentido aquí señalado, Cfr. Baratta: 1986, 80-81, para quien el principio de legalidad es el fundamento ideológico de legitimidad del poder punitivo, porque la defensa del poder constituido, se realiza, siempre que se considere preciso, al margen del sistema legitimador de autolimitación legal. De allí que el principio de legalidad, se considere fundamentalmente una instancia ideológica del sistema penal, por cuanto no siempre es un principio real de funcionamiento, ya que la historia del sistema punitivo ha evidenciado que dicho principio no corresponde sino muy parcialmente, y de manera contingente, al funcionamiento efectivo del sistema penal (Subsistema institucional legal, extralegal). Hassemer: 1991, 31; Zaffaroni: 2000, primera parte, cap. I, §3, IV, pp. 23-24; del mismo: 1992; Escobar Mejia: 1985; Bustos Ramírez: 1992, 164-165; Muñoz Gómez: 1992, 41-47. [7] Ley 599 de 2000. Art. 4º: “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado” [8] C-425 de 1997. “ por razón del aludido carácter excepcional la definición de los casos en que resulte procedente la detención preventiva ha de ser precisa y a ello no contribuyen los planteamientos vertidos en la demanda, por cuanto la personalidad del sindicado es una fórmula insegura, aleatoria, imprecisa y por ende, destructora de la certeza que ha de acompañar a toda persona y más a quien sea investigado, acerca de los casos en que su libertad pueda verse limitada” () Cfr. Beccaria, De los Delitos y de las Penas. Madrid, Alianza,1988.Pág 61. "La estrechez de la cárcel (detención preventiva) no puede ser mas que la necesaria para impedir la fuga o para que se oculten las pruebas de los delitos" [9] FERRAJOLI LUIGI. Ob.Cit. pag 556. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL [11] LUIGI FERRAJOLI. Ob. Cit. Pags 560-561 “Una parte de la opinión pública asocia seguramente finalidades directamente represivas a la prisión detentiva. Pero esta idea primordial es precisamente una de aquellas contra las que nació el delicado mecanismo del proceso penal: que no sirve, como se ha dicho, para tutelar a la mayoría, sino para proteger, incluso contra la mayoría, a los individuos que, aunque fueran sospechosos, sin pruebas no pueden ser considerados culpables” [12] PEREZ PINZON ALVARO O. Introducción al Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Sexta Edición, Bogotá, 2005. Pag 123 [13] Corte Constitucional. Sentencia C-542 de Noviembre 24 de 1993. M.P. JORGE ARANGO MEJIA [14] Roxin Claus. Derecho Procesal Penal, Trad. de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor, revisado por Julio B Maier. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2000. Pags 261 y ss. [15] Llobet Rodriguez Javier, “Presunción de Inocencia y proporcionalidd de la detención preventiva en el nuevo código de procedimiento penal colombiano” en Derecho Penal Liberal y Dignidad Humana, libro homenaje al Dr HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, Editorial Temis, Bogotá, 2005, pág. 361 [15]Corte Constitucional. Sentencia Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal". M.P. . FABIO MORON DIAZ, Sep 6 de 1997. [16] Corte Suprema de Justicia. Radi. 19659. M.P. JORGE E CORDOBA POVEDA. [17] Respecto de esta sentencia, hay aclaraciones de voto de los magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll y Carlos E Mejía Escobar “Como en otras ocasiones lo he expuesto, no me parece plausible que se confundan los fines de la medida de aseguramiento con los que corresponden a la pena, y que termine aquella fundamentándose en éstos. No prohijo, en consecuencia, la interpretación según la cual la protección de la comunidad como fin de la medida cautelar se corresponde con los fines de prevención especial o general de la pena. Contrariamente, la racionalidad instrumental de la medida cautelar en el marco de la investigación, y la interpretación que de ella hace la jurisprudencia constitucional (C-774/01), llevan a entender que esa protección se refiere al hecho por el cual se adelanta el proceso, en el entendimiento que el infractor no continúe delinquiendo; es decir, cometiendo el delito a pesar de la intervención judicial. Hacer derivar la imposición de la medida de fundamentos y juicios de pronóstico en función del cumplimiento de los fines de la pena, contraviene, me parece, claros principios de operancia en la persecución y el juzgamiento criminal". [18] Hernando León Londoño. Ob. Cit. Pag, 23 [19] En el mismo sentido, Llobet Rodríguez: 1993, 525: “La distinción entre la prisión preventiva y la prisión en realidad solo se puede hacer si se parte de los fines que persiguen una y otra. Si la prisión preventiva apuntara a los mismos fines que persigue la pena de prisión (o las medidas de aseguramiento), se convertiría en una pena (o en una medida de seguridad anticipada). Por ello le está vedado a la prisión preventiva perseguir la prevención general o la especial, ya que dichos fines deben ser perseguidos pro el derecho penal sustantivo, pero no por el derecho procesal penal”. Y Roxin: 2000, 514, quien luego de señalar que sólo los fines permiten diferenciar la coerción material de la procesal, concluye que si esta última aparece vinculada a los fines del derecho material, ello “no significaría más que anticipar la ejecución de una sanción no establecida por una sentencia firme mientras se lleva a cabo el proceso regular establecido por la ley para posibilitar esa condena”. | |||