Anteproyecto Investigación Maestría

Publicado en por El blog del Chiro

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: NEGACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

 

 

 

 

Anteproyecto de investigación para optar al título de Magister en Derecho

 

 

 

 

JUAN SEBASTIÁN TISNÉS PALACIO

 

 

 

 

Asesor temático:

CARLOS ALBERTO MOJICA ARAQUE

 

Asesor metodológico:

CARLOS MARIO MOLINA BETANCUR

Doctor en Derecho Público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Maestría en Derecho

Facultad de Derecho - Universidad de Medellín

Medellín – Antioquia

2010

 

 

PRESENTACIÓN

 

Con el actual robustecimiento de la justicia penal, donde los Estados gastan parte importante de sus presupuestos y su tiempo procurando castigar y reprimir más que en educar y prevenir, el debate está planteado entre quienes pretenden que se limiten esas potestades para sancionar y quienes pregonan por el fortalecimiento del sistema represivo.

 

Entre las múltiples polémicas que se presentan entre los representantes que defienden cada una de las posiciones hay un tema de especial interés y es la referente a las medidas de aseguramiento. Si se pregunta por qué una persona inocente debe estar en la cárcel, la respuesta natural supondría que no existe razón para que ello sea así, pues si esta persona no ha sido condenada, carece de sentido que permanezca en prisión, independiente del nombre eufemístico que reciba, pues comúnmente, se dice de ese reo está bajo una medida de aseguramiento y, que en ningún caso, ésta puede ser equiparada con una pena privativa de la libertad aunque tenga las misma características[1].

 

Las motivaciones e intereses que mueven la presente propuesta de investigación se corresponden a un punto de vista personal y otro de perspectiva profesional. En lo personal, nunca encontré sensato, razonado si se quiere, que una persona que todavía no estaba condenada, estuviera privada de la libertad con una medida de aseguramiento, y desde lo profesional, como Juez de Control de Garantías que impone medidas de aseguramiento, me ubico en un predicamento entre lo que me exigen la leyes y lo que sugieren mi sana lógica y mi conciencia.

 

El tema tiene relevancia y vigencia a pesar de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que encuentran ajustadas a la Carta Política las medidas de aseguramiento, aunque un número creciente de juristas, abogados, jueces y gente del común, empiezan a poner sus ojos en la cuestión debatida, pues para todos suena extraño, por decir lo menos, que se envíe a prisión a una persona no penada.

 

La presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana en la premisa “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable[2], y por tanto, erigida como derecho fundamental, puede ser obviada por una disposición legal que permite imponer medida de aseguramiento a una persona que aún no es declarada judicialmente culpable.

 

En nuestro actual ordenamiento procesal penal, Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento se dividen en privativas de la libertad y no privativas de la libertad; las primeras son dos: i) en establecimiento de reclusión y ii) en la residencia que señale el imputado. Las medidas de aseguramiento en sentido amplio, la legislación procesal penal colombiana[3] posibilita que puedan imponerse para conseguir los siguientes fines: i) evitar la obstrucción de la justicia, ii) protección de la sociedad o la víctima y, iii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso y el cumplimiento de la sentencia.

 

Respecto a las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones[4] para referirse al concepto, las clases, los fines, la competencia para imponerlas, al alcance del control judicial y particularmente, a la finalidad de la detención preventiva, avalando de esta manera la imposición de las mismas por parte de los Fiscales o de los Jueces de Control de Garantías, dependiendo de la normativa aplicable.

 

En la tarea noble de humanizar el derecho[5], no es lógico que la libertad se pierda cuando aún no se ha sido condenado. Y menos natural es la imposición de medidas de aseguramiento en un Estado Social de Derecho, pues este particular modelo de Estado, hace que esté fundado en el respeto de la dignidad humana[6], es decir, que el hombre es lo más importante, seguido por la sociedad y el Estado, en ese estricto orden[7].

 

Ese orden de preferencias en el Estado Social de Derecho es el que permite colegir que ninguno de los fines perseguidos por las medidas de aseguramiento es superior a la dignidad humana, pues si el Estado no encuentra formas de proteger a la sociedad o a la víctima, no puede hacerlo en desmedro de la libertad de un ciudadano inocente, y se reitera hasta la saciedad su inocencia, por esa hermosa presunción a la que ya se hizo mención, y que únicamente se fragmenta con la firmeza de una decisión judicial respecto a su responsabilidad penal[8].

 

Tampoco hay lugar a argumentar que el ciudadano sometido a juicio no comparecerá al proceso porque no es necesario que éste se presente al mismo, para ello está la figura de la contumacia, y su equivalente en la ley anterior, que permite adelantar el juicio en ausencia y el apoderado de confianza, que posibilita la defensa técnica de su cliente aun cuando éste no visite los estrados judiciales. Lo anterior riñe con las reglas de la lógica deóntica[9], pues si se tiene la facultad de ir o no al tribunal para conocer la causa penal y ejercer el derecho de defensa, no suena acertado que mediante la medida de aseguramiento se haga obligatoria tal presencia.

 

Ahora, si la medida de aseguramiento es para cumplir la sentencia como lo anuncian las normas de los códigos, es claro que ésta primero debe ser impuesta, pues de lo contrario, el acusado estaría privado de la libertad sólo por si eventualmente llegara a condenarse, y ello contraría, además de la presunción de inocencia, el principio de dignidad humana dentro del Estado Social de Derecho.

 

Finalmente, frente a los fines buscados por las medidas de aseguramiento, en lo relativo a la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, no puede atribuírsele tal carga al imputado, pues si el Estado no tiene los medios técnicos, humanos o económicos para asegurar los medios de prueba y la integridad moral o física de los testigos o peritos, el reo no puede estar en prisión mientras el juicio se lleva a cabo.

 

Tratándose de dignidad humana y proceso penal, la Corte Constitucional tiene todavía el que puede considerarse un sesgo cultural o ideológico, pues en materia de pensiones, salud, educación, menores de edad, adultos mayores, contratos e instituciones del derecho de familia, la dignidad humana es usada como estandarte para impedir inequidades y hacer justicia, no obstante, en el tema penal la cuestión toma otro rumbo, pues se desconoce la presunción de inocencia y los principios de culpabilidad y libertad.

 

En respuesta a la privación preventiva de la libertad, el estatuto procedimental penal enseña que aquella es excepcional, lo que se considera que no es enteramente cierto, pues tratándose de menores en determinados delitos[10], sólo procede la reclusión en establecimiento carcelario, lo cual se convierte entonces en habitual.

 

Además de la referida excepcionalidad, se exige que la medida de aseguramiento sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable[11]. Pero esos dictados de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad se hacen, a mi juicio, bajo una premisa falaz que es la responsabilidad del imputado, pues se parte de la base que la persona para quien se solicita la medida cometió el delito y, con posterioridad, se argumenta sobre si ella es necesaria y demás.

 

De esta manera, se instituye algo similar a la inversión de la carga de la prueba, pues es el imputado quien debe señalar que la medida de aseguramiento no es adecuada, necesaria, proporcional y razonable para que puedan imponerle otra más benévola. Por ello se considera que la medida de aseguramiento no soporta el análisis citado bajo la óptica de la presunción de inocencia, pues no es ni necesario ni proporcional ni adecuado ni razonable, el internamiento en centro carcelario de una persona inocente.

 

Realizada esta breve introducción es menester señalar el interrogante que pretende resolver la futura investigación, y es el siguiente: ¿Debe prevalecer el principio de la presunción de inocencia frente a la medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento carcelario señaladas en la ley 906 de 2004?

 

El interrogante propuesto no sólo es pertinente en Colombia, sino en todos los países que consagran en sus procesos penales las medidas de aseguramiento y la presunción de inocencia como derecho fundamental, principio o norma rectora del ordenamiento constitucional o procesal, pues por grandes esfuerzos que se hagan para justificarlas, siempre habrá algo que no termina de encajar.

 

Por lo tanto es necesario aclarar que en lo sucesivo, cada que en este texto se hable de medidas de aseguramiento, se estará haciendo alusión a las privativas de la libertad en establecimiento carcelario, pues si se quiere hacer referencia a otra, se nombrará tal cual figura en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De esta forma, logra delimitarse temáticamente la presente propuesta de investigación, pues la medida de aseguramiento más restrictivas del derecho fundamental a la libertad, y por ende, la que más críticas acusa, no sólo en Colombia sino a nivel mundial, es la de reclusión en establecimiento carcelario.

 

Si bien lo dicho en esta investigación valga para otros países, el tema debe restringirse al territorio colombiano, pues sería pretencioso referirlo a otras legislaciones de las cuales no se tiene conocimiento y en las cuales no se pretende que tenga impacto este texto; y haciendo hincapié en la legislación colombiana, conviene dejar claro que se trabajará específicamente las medidas de aseguramiento a partir de la Ley 906 de 2004 anclada en la Constitución de 1991, dato que no es de menor importancia puesto que la enmarca dentro de un Estado Social de Derecho, pues está claro que la Ley 600 de 2000 (anterior Código de Procedimiento Penal) aún está vigente pero tiende a desaparecer, por lo tanto, serán mínimos los comentarios que se hagan de ella. De esta manera la propuesta de investigación se delimita espacialmente a Colombia como territorio al que se dirige la cobertura de la ley 906 de 2004, la cual sirve de parámetro que delimita temporalmente y que contribuye a la delimitación conceptual enmarcada en el Derecho Penal.

 

La estructura del trabajo de investigación se divide en tres capítulos: En el primer apartado lo dicho sobre las medidas de aseguramiento, en especial su necesidad dentro del sistema penal, los objetivos que persiguen y los principios que pretenden defender. En segundo término, se presentarán los argumentos acerca de que la presunción de inocencia no es absoluta y que permite unas restricciones, que son las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad o, privativas de la libertad, cuando hay aceptación de cargos o incumplimiento de una no privativa. Finalmente en el tercer capítulo, se correlacionarán los principios que busca proteger la medida de aseguramiento con el de la presunción de inocencia. Lo anterior desde dos ópticas, la ponderación constitucional y desde la lógica filosófica.



[1]           Perfecto Andrés Ibáñez, hoy Juez del Tribunal Supremo Español, en “Presunción de inocencia y prisión sin condena”, en Revista de la Asociación de Ciencias Penales, San José, 1997, N° 13, denunciaba ya esta condición.

[2]           De este derecho de desprende el principio de culpabilidad, que no debe confundirse con la categoría dogmática “culpabilidad” dentro de la estructura del hecho punible y, que señala que no hay pena sin culpabilidad y que ésta debe ser probada en un juicio.

[3]           Tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, con vigencia de ambas en el territorio nacional dependiendo de la fecha de comisión del delito.

[4]           Entre otras, las sentencias C-634 de 2000 sobre medidas cautelares en el proceso penal, y C-774 de 2001 y C-1154 de 2005 sobre medidas de aseguramiento.

[5]           Iniciada por Cesare Beccaria con su tratado “De los delitos y de las penas” en 1764.

[6]          Artículo 1 de la Constitución Política. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

[7]           Esta idea la recoge de manera clara y concisa Álvaro Orlando Pérez Pinzón en “Los principios generales del derecho penal”, publicado en 2004 por la Universidad Externado de Colombia.

[8]           Así lo dicta el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, mientras que el mismo artículo de la Ley 600 de 2000, habla de sentencia condenatoria definitiva.

[9]          ALCHOURRÓN, Carlos y BULYGIN, Eugenio, Análisis lógico y derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.

 

[10]         El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.

[11]          Así lo dice el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, cuyo título es: afirmación de la libertad.

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